¿Existen deudas que aún siendo posteriores a la que provoca la ejecución tienen preferencia?

yo primeroSí. Y no es que unos corran más que otros a la hora de cobrar. Las preferencias de pago principalmente son dos las que con más asiduidad se pueden presentar:

  1. Las deudas con el Estado. Que gravarán la propiedad como máximo con un importe igual a la última anualidad vencida y no pagada de impuestos.

  2. Las deudas con la Comunidad de Propietarios. Podrán ser reclamadas como máximo las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior.

Leyes que le son de aplicación:

Artículo 9 de la LEY 49/60 DE PROPIEDAD HORIZONTAL

… Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3. o , 4. o y 5. o de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.

El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.  …

Artículo 1923 del

Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:

1. Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.

2. Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.

3. Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.

4. Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.

5. Los refaccionarios no anotados ni inscritos sobre los inmuebles a que la refacción se refiera y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.

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Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia;

1. Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada no comprendidos en el artículo 1.923, número 1.

2. Los devengados:

a. Por gastos de justicia y de administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la debida autorización o aprobación.

b. Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.

c. Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado desde el día del fallecimiento.

d. Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año.

e. Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior, siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente.

f. Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.

g. Por pensiones alimenticias durante el juicio de concurso, a no ser que se funden en un título de mera liberalidad.

3. Los créditos que sin privilegio especial consten:

a. En escritura pública.

b. En sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.

Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias.

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